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Abogados católicos reclaman una ley que proteja los sentimientos y símbolos religiosos

La Corporación de Abogados Católicos consideró necesaria una norma de protección legal contra las ofensas a los sentimientos y símbolos religiosos. Lo hizo a raíz de las «escenas figurativas inapropiadas de ‘La última cena’, actuadas en la apertura de los Juegos Olímpicos París 2024″.

«Lo sucedido en Francia actualiza la reflexión acerca de la necesidad del establecimiento, en todo el territorio de la República Argentina, de una normativa que proteja adecuadamente los sentimientos religiosos y a los símbolos que los representan», sostuvo en reclamar.

Los abogados católicos recordaron que «los sentimientos religiosos pertenecen a la esfera de los derechos personalísimos de la más alta importancia», y advirtieron: «Su lesión afecta directamente a la dignidad de la persona humana (artículo 51 del Código Civil y Comercial de la Nación), al respeto a la libertad de culto reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional e infringe el compromiso internacional de la República Argentina de garantizar la libertad religiosa, asumido en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Asimismo, considera que el respeto de la libertad de culto se encuentra «gravemente incumplido en la actualidad, dada la falta de sanción de un instrumento legal adecuado para prevenir y resguardar a aquellos de los frecuentes y reiterados ataques de que han sido objeto en nuestra reciente historia». 

Texto de la comunicación
Las inapropiadas escenas figurativas de «La última cena», actuadas en la apertura de los Juegos Olímpicos París 2024, que merecieron, entre  otras, el rechazo de la Conferencia Episcopal Francesa por la lesión de los sentimientos religiosos de muchos creyentes, llevan también a la Corporación de Abogados Católicos a su condena por ser ofensivo  para los cristianos,  dado el carácter sagrado que representa para ellos, en especial para los católicos, en virtud de la institución en ella  de los sacramentos de la Eucaristía  y del Sacerdocio por Nuestro Señor Jesucristo, a la vez que manifestar su desacuerdo y dolor ante tal espectáculo, que incluso en algunas partes involucró a niños, sin tenerse en cuenta que iba dirigida al mundo entero. 

Lo sucedido en Francia actualiza la reflexión acerca de la necesidad del establecimiento, en todo el territorio de la República Argentina, de una normativa que proteja adecuadamente los sentimientos religiosos y a los símbolos que los representan.

En efecto, lamentablemente, esos ataques se han producido en varias ocasiones en  nuestro país contra  diversas  comunidades religiosas.  Por su lado, la católica los ha sufrido en forma particularmente intensa. Así, la muestra de León Ferrari en el Centro Cultural Recoleta con imágenes blasfemas y ultrajantes para Jesucristo, la Virgen María, la Iglesia como Institución Divina y los santos; la consumición pública efectuada por autoridades del  Gobierno de la Ciudad de un pastel con la imagen del Cristo Yacente; la exhibición de la imagen denominada «Virgen abortera» en el Centro Cultural de la Memoria Haroldo Conti;  las expresiones sacrílegas contra la Santísima Virgen María en la ópera «Theodora» de Händel, en el Teatro Colón; etc..

Más allá de que, paradojalmente,  en esos casos  se abusó de la utilización de recursos públicos y de las instalaciones  estatales,   esas violaciones se  produjeron  a pesar de la clara doctrina del fallo «Ekmekdjian» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya importancia primordial, además de  haber establecido la primacía de los tratados sobre las leyes en el orden interno,  también fue la de reconocer la obligación del Estado de brindar protección efectiva a la libertad religiosa, en especial  respecto de su manifestación más íntima que son los sentimientos religiosos.  

En el transcurso de la historia  de la humanidad, sucedieron distintas clases de conflictos con causa en la intolerancia de cultos. La Iglesia Católica, a pesar de críticas y leyendas, siempre contribuyó decisivamente a superarlos en procura del respeto de la dignidad del hombre y de la convivencia pacífica  de los pueblos.  Contemporáneamente, los tratados internacionales de derechos humanos han  reconocido ampliamente a la libertad religiosa, en especial, en cuanto comprende el derecho de profesar libre y públicamente el culto. Esa libertad, como señaló nuestra Corte, se vería gravemente limitada si pudieran mortificarse los sentimientos religiosos ajenos sin consecuencia legal alguna, pues esa  impunidad para provocar dolor moral en los creyentes, además de injusta, tiene la consecuencia  de  cohibir  o auto restringir su ejercicio público como modo de poder evitarlo.

La libertad de pensamiento y de expresión, también son valores que  se encuentran fuera de discusión y han sido receptados en la Constitución Nacional y aquellos instrumentos internacionales mencionados, existiendo consenso universal en  la prohibición de la censura previa. La libertad de expresión, no obstante, conforme a la Constitución y a los tratados que la reconocen, no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones que razonablemente se establezcan para preservar los derechos de los demás, la seguridad, el orden público y la paz social.  Además, según las propias convenciones, su ejercicio está  sujeto a responsabilidades ulteriores.

Aunque estos dos derechos en modo alguno se encuentran en oposición, resulta necesario armonizarlos en sus manifestaciones concretas de la vida social, circunstancia que puede llevar a situaciones en que se considere  existe cierta tensión entre ellos.

En este sentido, la Oficina de Información de la Santa Sede, el 5 de febrero de 2006, declaró, con motivo de  ofensas a la comunidad Islámica, que «El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, sancionado por la Declaración de los Derechos del Hombre, no puede implicar el derecho a ofender el sentimiento religioso de los creyentes. Este principio vale obviamente para cualquier religión. La convivencia exige, además, un clima de respeto mutuo para favorecer la paz entre los hombres y las naciones. Además, estas formas de crítica exasperada o de escarnio de los demás manifiestan una falta de sensibilidad humana y pueden constituir en algunos casos una provocación inadmisible. La lectura de la historia enseña que por este camino no se curan las heridas que existen en la vida de los pueblos.»

Una norma jurídica que garantice la protección de los sentimientos religiosos, no  tiene como objeto resguardar el contenido dogmático de la religión. Las ideas, desde el punto de vista intelectual, siempre deben poder expresarse  en forma libre, lo que no conlleva  a  que, en nombre del ejercicio de la libertad de expresión, puedan lícitamente ser  afectados los sentimientos religiosos ajenos a través del escarnio, la mofa, la burla o la ridiculización de las creencias, o  por el ultraje o la destrucción de las imágenes o símbolos sagrados que las representan.  En suma, no es legítimo el  empleo de medios en sí mismos ofensivos en el plano sensible o emocional para discutir o combatir esas ideas o creencias, sea por no compartirse o por considerarse erróneas. Nadie puede  parodiar a otro por persignarse frente a una Iglesia, o por llevar la kipá o el hiyab. Tampoco puede ser objeto de escarnio o burla, a través de cualquier manifestación o gesto, quien no es creyente. Lo que es evidente no puede hacerse en forma individual, es absurdo pueda resultar lícito por efectuarse colectivamente, circunstancia que altera más gravemente la paz social.

La necesaria prohibición del uso de toda forma de violencia  para el rechazo de las ofensas a los sentimientos religiosos, no implica que el Estado tenga la  facultad -menos aún la obligación- de desentenderse, permitiendo con esa inacción que aquellas se produzcan, e imponiendo así a los creyentes, en forma despiadada, un  supuesto deber legal de soportar. Por el contrario, de aquella prohibición  deriva  para  aquel el irrenunciable deber de brindar su protección.

En efecto, los sentimientos religiosos  pertenecen a la esfera de los derechos personalísimos de la  más alta  importancia. Su lesión  afecta directamente a la dignidad de la persona humana (artículo 51 Código Civil y Comercial de la Nación),  al respeto a la libertad  de culto  reconocida en el artículo  14  de la Constitución Nacional  e infringe el compromiso internacional de la República Argentina de garantizar la libertad religiosa, asumido en el artículo 12 de  la Convención Americana de Derechos Humanos, el que se encuentra gravemente incumplido en la actualidad dada la falta de sanción de un instrumento legal adecuado para prevenir y resguardar a aquellos de los frecuentes y reiterados ataques de que  han sido  objeto  en nuestra reciente historia.

Fuente
Aica

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